Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 Artículo 39. La Unidad de Transparencia  dependerá lineal y funcionalmente del Consejero Presidente, correspondiéndole:


I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Transparencia, 74 y 75 del Código, además de procurar que las Unidades de Enlace y los partidos políticos la actualicen periódicamente;

II. Acatar los lineamientos y criterios expedidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y por el Comité, atendiendo las recomendaciones en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia;

III. Notificar a los particulares por correo electrónico, estrados y/o a través del portal de transparencia, las determinaciones de complementación, corrección o de ampliación procedentes dictadas con relación a las solicitudes presentadas;

IV. Preparar las propuestas de clasificación de información, conforme con los lineamientos y criterios expedidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y el Comité;

V. Recibir, tramitar y responder las solicitudes de acceso a la información;

VI. Auxiliar a los solicitantes en la elaboración de sus peticiones de acceso a la información, brindándoles la orientación necesaria que requieran;

VII. Llevar un registro estadístico de las solicitudes, el que deberá contener, cuando menos, los datos referidos en el artículo 68 de la Ley de Transparencia. Dichos datos serán proporcionados al Comité para efectos de la presentación del informe que deberá rendir el Instituto en términos del citado numeral;

VIII. Abstenerse de dar trámite a solicitudes irrespetuosas u ofensivas, o que estén formuladas en un idioma distinto al español, sin la traducción correspondiente;

IX. Tener a su cargo el archivo general y la biblioteca del Instituto;

X. Proveer lo necesario a efecto de observar lo dispuesto en el artículo 74 del Código, relativo a las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, actuando, en el ámbito de su competencia, como vínculo entre los solicitantes de información y los instituto políticos, mediante la presentación de solicitudes específicas, en los formatos y de acuerdo a los procedimientos y plazos para desahogarlas que al respecto establezca de manera conjunta con la Unidad Técnica de Fiscalización;

XI. Coadyuvar con la Unidad Técnica de Informática en la actualización permanente de la información institucional que de conformidad a las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública deba difundirse en el portal del Instituto; y

XII. Las demás necesarias para garantizar la transparencia y agilizar el flujo de acceso a la información pública, en los términos que establezcan el Código, la Ley de Transparencia, los criterios y lineamientos que emita el Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y el Comité, el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como las que en el ámbito de su competencia le asigne el Consejero Presidente.